¿Registrar un bien da la propiedad?

La propiedad es un hecho anterior al registro. El registro es una forma de dar seguridad jurídica y publicidad a la propiedad. El registro no crea la propiedad sino que la refleja. Si un día ardiera el registro, eso no quiere decir que todos los propietarios perderían la propiedad de los bienes registrados. De la misma manera, el registro no es causa de la propiedad sino más bien su consecuencia.

¿Qué es inmatricular un bien?

El concepto de inmatriculación se refiere a la primera inscripción de un bien en el registro de propiedad. Sólo se pueden inmatricular bienes que no están previamente registrados.

¿La Iglesia se apropia de bienes ajenos?

La Iglesia no puede inmatricular inmuebles que están registrados por otras personas o por otras instituciones. La Iglesia, por tanto, no se apropia de nada ni puede registrar los inmuebles que le parezca. La Iglesia no puede inmatricular el campo de Los Pajaritos, El Corte Inglés, el piso de un particular ni la escuela de la esquina. Ahora bien, si la Iglesia ha inmatriculado algún bien a su favor y luego alguien lo reclama no tiene ningún problema en estudiar el caso y reconocer el mejor título, si lo hay, del reclamante. Así ha sucedido en la reclamación por parte del Estado de la iglesia de San Juan de los Panetes en Zaragoza. El Arzobispado ha reconocido el mejor derecho del Estado y cancelará su inscripción, posibilitando la del Estado. Lo que no va a hacer la Iglesia Católica es ceder su legítima propiedad a cualquier reclamación sin fundamento, como no lo haríamos ninguno de nosotros con nuestro patrimonio. En estos casos de desacuerdo que decida el juez (hasta el momento ha habido muy pocas reclamaciones judiciales).

¿Es un privilegio?

No es un privilegio. Fue una razón histórica tras la recuperación por la Iglesia de bienes desamortizados. La Iglesia no tenía contratos escritos, como no lo tenían ayuntamientos, entes territoriales, etc. y, para favorecer su inscripción y seguridad jurídica, se le permitió acreditar un modo de adquirir, la usucapión y un título: la certificación del Obispo de tenerlos en su inventario. Fueron razones de justicia que nunca se han puesto en duda.

Entonces ¿por qué la Iglesia inmatricula sus bienes?

Recapitulando algunos conceptos, podemos concluir que los lugares de culto, evidentemente, fueron erigidos con ese fin. Desde tiempo inmemorial han sido dominio incuestionado de la Iglesia y destinados a ese fin. La Iglesia, básicamente, se limita a registrar sus bienes para protegerse de posibles ataques como haría cualquiera. El registro, por lo demás, no crea la propiedad sino que la refleja. La Iglesia no puede registrar todo lo que le parezca. Para que la Iglesia pueda registrar algo, tiene que tener dominio sobre ello y no puede estar registrado previamente por nadie. Incluso si la Iglesia registra algo que no está registrado por su propietario, el propietario se puede oponer al registro oponiendo su título de propiedad. Por lo demás, si un bien es de la Iglesia, como es lógico puede venderlo, arrendarlo o hacer con él lo que le parezca. Cabe señalar también la paradoja de que quienes más insisten en separar la Iglesia del Estado pretendan ahora, al mismo tiempo, que hasta los lugares de culto sean del Estado.

El Tribunal Constitucional en 2006 declaró la constitucionalidad de tal modo de inscribir. Cualquiera pude registrar un bien en el registro de la propiedad. En este sentido, las inmatriculaciones llevadas a cabo por la Iglesia no suponen ningún privilegio. La ley faculta a la Iglesia, sin embargo, para inmatricular bienes en igualdad de condiciones que el Estado, las provincias, los municipios o las corporaciones de derecho público, los cuales pueden inmatricular un bien incluso careciendo de título escrito de dominio. Puede ser discutible, de hecho es lo único que se discute en el campo jurídico, que la Iglesia tenga que tener esa facultad. Que tenga esa facultad, sin embargo, no quiere decir que la Iglesia carezca de títulos de dominio de los bienes que ha inscrito, que pierda la propiedad de los bienes registrados si pierde esa facultad o que esos bienes registrados no sean suyos.

¿Los bienes que ha inscrito la Iglesia son públicos o del Estado?

Desde distintos medios se viene repitiendo la idea de que la Iglesia se apropia de los bienes que inscribe, lo cual es rotundamente falso. Por un lado, como decíamos, la Iglesia no puede inscribir bienes que ya estén registrados a nombre de un propietario, incluyendo el Estado, las comunidades autónomas o los municipios, quienes además pueden inmatricular, como también señalábamos, en igualdad de condiciones que la Iglesia. En todo caso, toda entidad o particular que pueda alegar la propiedad de un bien inmatriculado por la Iglesia siempre puede recurrir la inmatriculación ante la Justicia.

¿Es un privilegio franquista?

Otra de las ideas falsas que se repiten desde algunos medios respecto a las inmatriculaciones de bienes por parte de la Iglesia es que se realizan al amparo de una ley franquista de 1944 y a la reforma del Reglamento Hipotecario acometida por Aznar en 1998. La falsedad de este mantra resulta evidente para cualquiera que se moleste en leer el Reglamento Hipotecario de 1915, donde ya aparece la capacidad de inmatricular de la Iglesia en condiciones equiparables a las del Estado, o en el Real Decreto de 6 de noviembre de 1863 que regulaba el registro de la propiedad.

¿Y por qué la Iglesia ha inmatriculado bienes en los últimos años?

Aunque actualmente el más mínimo trámite en nuestras vidas mueve en la administración montañas de papeles, no ha sido así en el pasado. La exposición de motivos del Real Decreto de 1.863, regulando el registro de la propiedad, exponía respecto a la inscripción de los bienes de la Iglesia tras las desamortizaciones que ésta había sufrido que “como gran parte de unos y otros [bienes amortizados y no amortizados] carecen de título inscrito, bien porque nunca lo tuvieron o bien porque se extraviaron al incautarse de ellos el Estado, por más que abone su dominio una larguísima y no interrumpida posesión, es indispensable suplir este defecto de modo que, sin faltar a la ley, pueda tal inscripción verificarse sin menoscabo de ningún derecho”. Es por ello que se articulaba esta facultad para la Iglesia. El mundo en el que hace 150 años o más cada propiedad se encontraba perfectamente documentada y registrada con títulos escritos y depositados en un registro público es sencillamente imaginario. El propio Real Decreto citado, incluso siendo el encargado de regular el funcionamiento del registro de la propiedad, declaraba en su preámbulo la innecesariedad de inscribir los templos destinados al culto porque “no es indispensable que estén señalados con un número en el registro para que sea notorio su estado civil”. Efectivamente, nadie ha cuestionado la propiedad de los bienes de la Iglesia (ni siquiera quienes los amortizaron) hasta el momento presente, en el que algunas instancias anticatólicas pretenden crear la ficción de que nunca se ha sabido a quién han pertenecido los templos, conventos u otros bienes de la Iglesia.

La usucapión

En un mundo donde no todo estaba inscrito ni ordenado, la legislación civil siempre ha contemplado la forma de otorgar seguridad jurídica al poseedor de un bien cuya titularidad no estaba documentada (ni por él ni por otro) pero cuyo dominio sobre ese bien se prolongaba durante un amplio espacio de tiempo. Esta figura jurídica, llamada usucapión, se describe a partir del artículo 1941 del Código Civil y establece la adquisición de la propiedad de los bienes inmuebles por el poseedor al cabo de 30 años de posesión incluso “sin necesidad de título ni de buena fe”. Y es que la usucapión se basa en la posesión pacífica de un bien a título de dueño y es un modo de adquirir tan válido como un contrato, siempre que se pueda demostrar; ése es el caso de la Iglesia. Bajo ningún concepto cabe confundir esta figura con la ocupación, ya que precisamente ésta se ejecuta sobre un bien registrado o del que es titular un propietario. Por la misma razón tampoco cabe comparar la ocupación con la inmatriculación, cuya característica principal es precisamente la de constituir la primera inscripción en el registro o la de estar la Iglesia, a veces desde tiempo inmemorial, en posesión del bien inmatriculado. Los bienes del Estado son imprescriptibles pero obviamente siempre que el Estado (que puede registrar con la misma facilidad que la Iglesia) pueda demostrar que es propietario. Todo esto quiere decir que, más allá de las proclamas mediáticas o políticas incendiarias, en el campo jurídico el debate real no está de hecho tanto en la propiedad misma de los inmuebles de la Iglesia sino en su capacidad para seguir inscribiéndolos por un procedimiento particular.